Una jueza de Tucumán resuelta a poner fin a la alienación parental para proteger el "interés superior de los niños"

Carlos Álvarez Cozzi

La doctora Nora Infante, a cargo del Juzgado de Familia Nº 3 de la Capital de la Provincia de Tucumán, en Argentina, homologó judicialmente el convenio formulado por las partes respecto el régimen comunicacional J.M. G. y su hijo S. E. G.S.; e hizo saber a los padres que debían comunicar a la dependencia la modalidad del cuidado personal sobre el niño.

También informó a la madre de que debía abstenerse de obstruir la vinculación del padre con el niño, salvo motivos debidamente justificados, haciendo extensiva la recomendación a aquellos familiares, allegados o terceros que desplegaban conductas obstructivas, bajo apercibimiento de imponer sanciones que fijó en 300 dólares por día de incumplimiento.

Para resolver de ese modo, la magistrada tuvo en cuenta que J. M. G y S.A.S. acordaron que el padre retiraría al menor del domicilio de la madre los días lunes, miércoles y viernes de 15 a 19:30 horas; mientras que los fines de semana serían con cada padre de por medio.

El padre, que no vive con el niño, inició acciones para ejercer su derecho-deber a tener un régimen comunicacional con el pequeño. Al respecto, el artículo 652 del nuevo Código Civil y Comercial unificado de la Nación, establece que “En el supuesto de cuidado personal atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”. Ese “derecho-deber de comunicación” se refiere al contacto personal considerado fundamental para contribuir a la formación integral del niño. Su contenido consiste en compartir vivencias en variados espacios y ámbitos (familiares, culturales, recreativos, deportivos, educativos, religiosos, espirituales), en el marco de una adecuada reserva e intimidad, las que son necesarias para generar un clima de confianza mutua y afianzar el desarrollo de la personalidad en formación. Y rige tanto para los acontecimientos diarios como para los acontecimientos especiales o extraordinarios, citó la doctora Infante.

Señaló además que el artículo 654 establece el deber de informar al otro progenitor sobre cuestiones de educación, salud, y otras relativas a la persona y bienes del hijo, lo cual “favorece la dinámica del ejercicio compartido de la responsabilidad parental, puesto que los actos que pueda realizar individualmente cualquiera de ellos deberá llegar a conocimiento del otro a través de la fluida comunicación continua entre ambos progenitores”.

La jueza homologó el Convenio aunque consideró que como éste había sido celebrado en junio de este año, y aún no entraba en vigencia el nuevo ordenamiento civil y comercial, las partes debían completar el acuerdo y determinar que modalidad de cuidado personal adoptaban. Añadió que si el cuidado era indistinto debían comunicarlo al juzgado ya que “el ejercicio dual de la responsabilidad tendía a asegurar que ambos tuvieran una activa presencia en la vida de su hijo”.

Sin perjuicio del acuerdo formulado la doctora Infante, se expidió sobre las manifestaciones del padre sobre la obstaculización a la comunicación por parte de familiares de la progenitora y de ella misma. “(…) el niño debe mantener un contacto fluido y adecuado con sus progenitores, especialmente con el no conviviente. Que este derecho no admite excusas más allá de alguna enfermedad o impedimento grave debidamente justificado que amerite la suspensión de los encuentros”.

Y convencida de que la vinculación con su progenitor influye en el desarrollo y formación integral y por ende en la vida futura del niño, hizo saber a la madre que debía abstenerse de obstruir esa vinculación, haciéndola extensiva a aquellos familiares, y/o allegados y/o terceros que se encuentren en la vivienda del niño, bajo apercibimiento de imponer sanciones por día de incumplimiento.

Se trata de una excelente noticia. Se comienza a poner en práctica la normativa del nuevo CCyC unificado de la Nación en protección del interés superior de los niños y adolescentes. En un trabajo nuestro titulado “La alienación parental provocada viola los derechos humanos de los niños porque atenta contra su interés superior”, decíamos lo mismo que este fallo.

No es posible que el progenitor conviviente con el menor le viva hablando mal al niño o adolescente contra el otro porque ello causa daño grave al niño, que luego resulta muy difícil de curar. Es un verdadero acto criminal, que va contra el interés superior del niño, protegido no sólo por los códigos de la niñez de los Estados sino también va contra lo consagrado por la Convención de los Derechos del Niño.

En Uruguay existen presentados dos proyectos de la oposición a nivel parlamentario. Buscan evitar justamente el fenómeno de la alienación parental y proteger una práctica extendida pero errada de la Justicia de Familia que es dar en la gran mayoría de los casos la tenencia de los niños y adolescentes en forma exclusiva a la madre con tan sólo un limitado régimen de visitas al padre. Una luz a nivel judicial ha surgido el año pasado cuando la propia Suprema Corte de Justicia, contraviniendo la expresada práctica, decretó una tenencia compartida, ante la absoluta imposibilidad que los padres se pusieran de acuerdo, lo que se entendió iba contra el interés superior de los hijos.

Aguardamos entonces que en Uruguay pueda lograrse no sólo evitar la alienación parental, tan extendida y protestada por organizaciones de padres, sino que la legislación sancione la obstaculización que el padre o madre conviviente con el niño haga contra el progenitor que no comparta la tenencia, cuando se disponga la misma en forma exclusiva para uno de ellos. Lo ideal es la tenencia compartida pero si ésta resultare imposible, bueno sería que la Justicia no tolerara pasivamente los obstáculos que el progenitor conviviente lleve adelante contra el padre no conviviente.

Carlos Álvarez Cozzi, Catedrático de Derecho Privado

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