DERECHO HUMANO A LA
OBJECION DE CONCIENCIA.
Se pretendería
desconocer en Uruguay en proyecto de ley integral para personas trans
Por Carlos Alvarez
Cozzi
En el Poder Legislativo uruguayo tiene actualmente a
estudio un proyecto de ley integral para personas trans. (http://www.mides.gub.uy/innovaportal/file/77769/1/proyecto-de-ley-integral-para-personas-trans.pdf).
Si se aprobara, entre las consecuencias graves que
el mismo tendría estarían éstas:
1)
Que
menores de edad puedan acceder al cambio de sexo sin necesitar o aun en contra
de la autorización de sus padres.
Adviértase que se trata de un hecho
grave en la persona y la salud del menor de edad y que justamente el Código
Civil prevé los institutos de protección de menores, patria potestad y tutela,
en defensa de quienes, por no tener la
madurez suficiente, corporal y mental, no están en condiciones de resolver por
sí, con equilibrio, ese tipo de cuestiones.
Dicho de otra forma: si se aprobata
esta norma se derogaría prácticamente
tanto el instituto de la patria potestad como el de la tutela porque quedarían
seriamente afectados, vaciados en gran parte de su contenido.
2) Que menores de edad puedan acceder
a intervenciones quirúrjicas totales y parciales para adecuar su persona al
cambio de sexo, sin autorización de sus padres. Porque
ello viola la patria potestad o la
tutela. Vale lo dicho para el numeral anterior. Supone derogar los institutos
de protección de los menores, creados en beneficio e interés de los propios
menores.
3) Que menores de edad puedan darse
hormonas contrarias a las propias de su sexo, es decir los varones, estrógenos
y las niñas, testosterona, con vistas al cambio de sexo, sin el consentimiento
de sus padres, Porque ello también viola los
institutos de protección de menores, con el agravante de que tales prácticas,
está demostrado científicamente, pueden producir la muerte del niño o
adolescente, por infarto, entre otras causas.
4) Asimismo, si el proyecto se convirtiera
en ley, los transexuales, por el mero hecho de serlo, y con independencia de su
situación económica, tendrián derecho a recibir del Estado una pensión mensual
que pagará el Erario Público, sin siquiera tengan
que demostrar que fueron perseguidos o
maltratados, que fueron discriminados por el mero hecho de ser transexuales y que
por ello no pudieron estudiar o conseguir trabajo; es decir, desarrolar una
vida normal. Con lo cual se consagra una responsabilidad
objetiva totalmente inadmisible, de la que debe hacerse cargo el Estado.
Pero
además, cabe agregar otro, la no previsión en el proyecto de ley del derecho de
objeción de conciencia, como ha
advertido con razón la organización ACUPS (https://ladiaria.com.uy/articulo/2018/5/medicos-cristianos-piden-objecion-de-conciencia-en-ley-trans/?display=amp).
Porque
en definitiva el cambio de sexo es biológicamente imposible,
como muy bien han afirmado prestigiosos científicos. Porque los seres humanos somos concebidos
cromosómicamente como hombres o mujeres, y esa realidad objetiva es
inmodificable por más que se intente modificar el exterior de la persona.
La
objeción de conciencia es un derecho humano reconocido universalmente y la
propia ley uruguaya lo hace por ejemplo en materia de aborto.
(https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp6649094.htm)
En efecto, el art. 11 de la Ley 18. 987 de 2012, preceptúa: “(Objeción de conciencia).- Los médicos ginecólogos y el
personal de salud que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los
procedimientos a que hacen referencia el inciso quinto del
artículo 3º y el artículo 6º de la presente ley, deberán hacerlo
saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenecen.
La
objeción de conciencia podrá manifestarse o revocarse en forma expresa, en
cualquier momento, bastando para ello la comunicación a las autoridades de la
institución en la que se desempeña. Se entenderá que la misma ha sido
tácitamente revocada si el profesional participa en los procedimientos
referidos en el inciso anterior, con excepción de la situación prevista en
el último inciso del presente artículo.
La
objeción de conciencia como su revocación, realizada ante una institución,
determinará idéntica decisión respecto a todas las instituciones públicas o
privadas en las que el profesional preste servicios.
Quienes
no hayan expresado objeción de conciencia no podrán negarse a realizar los
procedimientos referidos en el primer inciso del presente artículo.
Lo
dispuesto en el presente artículo, no es aplicable al caso previsto en el
literal A) del artículo 6º de esta ley.”
Y
cuando se dictó el Decreto Reglamentario de la ley por parte del Poder Ejecutivo
y se pretendió limitar este derecho, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, a instancia de un grupo de médicos, amparó el ejercicio del
mismo y anuló los artículos de dicho decreto que atentaban contra él,
consagrado legalmente en el art. 11 de la norma citada, sin las limitaciones
que el Decreto le imponía y que notoriamente buscaban dificultar su invocación.
Por lo que es evidente, que si finalmente se
aprobara la Ley Integral para Personas Trans, que aguardamos que no, por los
claros fundamentos que dio ACUPS y otros que podrían agregarse, esperamos que el
Poder Legislativo incluya un artículo que ampare el derecho humano del personal
de la salud a la objeción de conciencia. De no hacerlo, se estarían violando
los derechos humanos de los médicos y otro personal de la salud.
Paradójicamente, para proteger los derechos de las personas trans, se violarían
los derechos humanos de los médicos y personal de la salud que fueran objetores
de conciencia.

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